Fecha publicación: 28 de Junio del 2023
GUSTAVO ANDRÉS NAVARRETE SAAVEDRAABOGADO ESTUDIO JURÍDICO SURLEX LTDA.Profesor Derecho Comercial IIUniversidad BolivarianaLos Ángeles.
Al pactarse el pago de una obligación dividida en cuotas, cada una con su correspondiente vencimiento, puede suceder que las partes introduzcan un elemento accidental al contrato, el que le permitirá al acreedor exigir el cumplimiento total del saldo adeudado (cuotas restantes) cuando su contraparte incurriere en el incumplimiento de una o más cuotas, sin tener que esperar el vencimiento de cada una de las cuotas pendientes, como debería hacerlo -por regla general- en caso de no existir dicho acuerdo.
A dicho pacto se suele denominar "cláusula de aceleración", cuyo principal efecto es hacer caducar el plazo que se encontraba pendiente para el deudor en relación a las cuotas aún no vencidas.
Ahora bien, se ha entendido que dicha cláusula de aceleración puede ser redactada de dos formas, a saber: imperativa y facultativa, y de ello dependerá el momento en que las cuotas aceleradas, se hacen exigibles. El determinar la fecha de exigibilidad de éstas no resulta baladí, por el contrario, trae aparejada consigo importantísimos efectos jurídicos, entre los que destaca, en primer lugar, determinar la época de inicio del computo de la prescripción extintiva de dichas cuotas. Es lo que se denomina el dies a quo, entendido como el instante en que comienza a correr el plazo de la prescripción que va a extinguir la acción asociada al derecho del titular a reclamar una determinada prestación, en este caso, a exigir el pago de lo adeudado.
Si la cláusula de aceleración esta redactada en forma imperativa, es decir, en términos tales que no queda entregado a la voluntad del acreedor el considerar vencidas o no dichas obligaciones, sino que el vencimiento se produce con la mera infracción o retardo, se ha señalado que el cómputo del plazo de prescripción extintiva comienza precisamente con dicho hito. Así, si el deudor dejó de pagar la cuota 10 de 30, cuyo vencimiento era el 15 de junio de 2020, dicha cláusula ha operado ipso facto, entendiéndose desde dicha fecha como vencidas las cuotas pendientes, y comenzado a correr en igual fecha el plazo de prescripción.
Un ejemplo de clausula de aceleración redactada en forma imperativa puede ser: "... en caso de mora o simple retardo en el pago de una cuota, la obligación se considerará de plazo vencido, lo que habilitará al acreedor para exigir el total de las cuotas que hasta el momento se encontraban pendientes..."
Por otro lado, si la cláusula de aceleración se encuentra redactada en forma facultativa, es decir, en términos tales que la exigibilidad anticipada de la deuda no opera de pleno derecho por el simple retardo en el pago de una cuota, sino requiere que concurra la voluntad del acreedor de hacer efectivo su derecho a acelerar el vencimiento del saldo insoluto, se ha señalado que para que ello ocurra el acreedor debe manifestar o exteriorizar fehacientemente dicha intención, lo que ocurriría, conforme la tesis mayoritaria, al momento de presentar su demanda a distribución (es en ésta donde exige el pago anticipado de las cuotas aceleradas) y es desde esta misma fecha que comienza a computarse el plazo de prescripción extintiva. Así, si el deudor dejó de pagar la cuota 10 de 30, cuyo vencimiento era el 15 de junio de 2020, presentando su demanda a distribución el día 20 de diciembre del año 2020, son las cuotas pendientes a dicha fecha las que se aceleran, y es desde esta misma fecha que comienza a correr el plazo de prescripción de éstas cuotas, ello sin perjuicio de que existe jurisprudencia en el sentido de señalar que desde dicho momento comenzaría a correr la prescripción de todas las cuotas, incluso las vencidas (distingue entre vencimiento e inicio de la prescripción) o incluso alguna que señala que la prescripción comenzaría al momento de vencer la última cuota, indicando que ésta iniciaría el cómputo del plazo de prescripción, por ser el vencimiento del documento, tesis a las cuales no adscribimos.
Un ejemplo de cláusula de aceleración facultativa sería: "... en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas, el acreedor queda facultado para exigir el total de las cuotas pendientes, considerándose en tal caso éstas como de plazo vencido..."
En la cláusula de aceleración facultativa, como su nombre lo señala, el acreedor tiene la facultad, entendida como un derecho de opción, a elegir entre la fecha de exigibilidad anticipada y acelerada de la deuda, o el vencimiento de cualquiera de las cuotas, o por la del vencimiento de la última cuota, mas, no resulta jurídicamente aceptable que se pretenda ejercer éstas facultades en forma sucesiva, ya que tratándose de una facultad, de una opción entre alternativas, sólo podrá ejercer una, extinguiéndose el derecho de ejercer la otra.
Ahora bien, desde un ámbito más procesalista, conviene señalar que para hacer valer dicho derecho a opción previamente ejercido, en cuanto a acelerar anticipadamente el saldo insoluto, el acreedor debe notificar su demanda (dentro del plazo de prescripción), y mientras ello no ocurra podrá retirar ésta, perdiendo eficacia su manifestación de voluntad, pudiendo nuevamente ejercer dicha opción en una nueva pretensión. Así, dicha notificación viene a ser la interrupción de la prescripción que estuviere corriendo.
Algo similar ocurre con el procedimiento declarado abandonado. El acreedor no pierde el derecho a incoar nuevamente su pretensión, eso sí, debiendo soportar en su patrimonio la prescripción de las cuotas individuales que durante dicho procedimiento se hubieren cumplido. Lo mismo ocurre si el acreedor retira la demanda y vuelve a presentarla en una oportunidad posterior, en orden a soportar la prescripción de las cuotas vencidas en el tiempo intermedio.
Finalmente, en cuanto a la relación entre la cláusula de aceleración, y la solidaridad pasiva, nuestros tribunales han mantenido el criterio de considerar que la estipulación y ejercicio de la cláusula de aceleración respecto de un deudor de una obligación solidaria pasiva no afecta al resto de sus codeudores, para los cuales el saldo insoluto no se ha acelerado. Creemos que es útil señalar que ello es efectivo en cuanto en el libelo de demanda no se hubiere procedido en contra de dicho codeudor solidario. Así, si este codeudor solidario no ha sido incluido en la demanda, respecto de éste no se ha acelerado el crédito, ahora la duda se presenta en relación al alcance del artículo 2519 del Código Civil, conforme el cual "la interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de los varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1516”, pues la solución antes planteada no es compatible con las concepciones más clásicas de la solidaridad pasiva. Sin embargo, sostenemos que desde una perspectiva jurídico procesal, a la luz de la garantía constitucional del debido proceso, la interrupción de la prescripción sólo es posible respecto de quienes sean parte en el proceso, no así a quienes no se les hubiere emplazado legalmente.